3/15/2011 Ley 18.494 7.2. Los funcionarios públicos que hubieran actuado en una investigación con identidad falsa, de conformidad a lo previsto en el numeral precedente, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y siempre que se acuerde mediante resolución judicial motivada, siéndoles de aplicación lo previsto en los artículos 8º a 10 de la presente ley. Ningún funcionario público podrá ser obligado a actuar como agente encubierto. 7.3. Cuando la actuación del agente encubierto pueda afectar derechos fundamentales como la intimidad, el domicilio o la inviolabilidad de las comunicaciones entre particulares, el agente encubierto deberá solicitar al órgano judicial competente la autorización que al respecto establezca la Constitución y la ley, así como cumplir con las demás previsiones legales aplicables. 7.4. El agente encubierto quedará exento de responsabilidad criminal por aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito. Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para conocer en la causa, tan pronto como tenga conocimiento de la actuación de algún agente encubierto en la misma, requerirá informe relativo a tal circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en atención al cual, resolverá lo que a su criterio proceda. Artículo 8º. (Protección de víctimas, testigos y colaboradores).8.1. Los tes tigos , las víctimas cuando actúen como tales, los peritos y los colaboradores en los procesos de competencia de los Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado podrán s er s ometidos a medidas de protección cuando existan sospechas fundadas de que corre grave riesgo su vida o integridad física tanto de ellos como de sus familiares. 8.2. Las medidas de protección serán las siguientes: 1. La protección física de esas personas a cargo de la autoridad policial. 2. Utilización de mecanismos que impidan su identificación visual por parte de terceros ajenos al proceso cuando debe comparecer a cualquier diligencia de prueba. 3. Que sea citado de manera reservada, conducido en vehículo oficial y que se establezca una zona de exclusión para recibir su declaración. 4. Prohibición de toma de fotografías o registración y divulgación de su imagen tanto por particulares como por los medios de comunicación. 5. Posibilidad de recibir su testimonio por medios audiovisuales u otras tecnologías adecuadas. 6. La reubicación, el uso de otro nombre y el otorgamiento de nuevos documentos de identidad debiendo la Dirección Nacional de Identificación Civil adoptar todos los resguardos necesarios para asegurar el carácter secreto de estas medidas. 7. Prohibición total o parcial de revelar información acerca de su identidad o paradero. 8. Asis tencia económica en casos de reubicación la que será provista con cargo al artículo 464, numeral 3) de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987. 8.3. Las medidas de protección descriptas en el inciso anterior serán adoptadas por el Juez a solicitud del Ministerio Público o a petición de la víctima, testigo, perito o colaborador y serán extensibles a los familiares y demás pers onas cercanas que la resolución judicial determine. 8.4. Podrán celebrarse acuerdos con otros Estados a los efectos de la reubicación de víctimas, testigos o colaboradores. 8.5. Las resoluciones que se adopten en cumplimiento de los incisos anteriores tendrán carácter s ecreto y s e estamparán en expediente separado que quedará en custodia del Actuario del Juzgado. parlamento.gub.uy/…/AccesoTextoLey.a… 9/11

اختر الفقرة المستهدفة3