Expediente T-8.858.560
M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
19. En lo referente al uso del mecanismo GPS, la UNP insistió en que era
generalizado para los diferentes vehículos destinados a la protección de personas,
incluso altos dignatarios y líderes sociales. Ello debido a que dicha tecnología
cumple con tres propósitos relevantes: (i) garantizar la protección del beneficiario,
puesto que ante alguna novedad permite brindar información exacta a las
autoridades competentes y sobre el último movimiento del vehículo. Esto con el fin
de tomar las respectivas acciones de protección; (ii) permite reaccionar en tiempo
real ante la posibilidad de un hurto, secuestro u otra novedad relacionada con el
estado del vehículo, y (iii) facilita la programación de mantenimientos preventivos
del automotor. En ese sentido, se estaba ante una medida idónea y efectiva.
Además, no debía perderse de vista que el GPS solo arroja información sobre
posicionamiento y carece de enlace con datos de los protegidos.
20. Ante la solicitud de la ciudadana Duque Orrego de retirar el dispositivo GPS,
la UNP expresó que ello no era posible, puesto que esa herramienta era la única
disponible para que la entidad pudiese controlar la actividad de protección de
manera idónea y eficaz. Sobre ese mismo aspecto, refirió “el debilitamiento de las
medidas de protección consideradas por la UNP a favor de la beneficiaria, pues
(…) no aceptó hombres de protección de la UNP, [como] también rechazó la
oportunidad de postular hombres de protección de confianza”.11
21. La actora solicitó a la UNP que, en el marco de una reunión de concertación
de medidas con el Ministerio de Relaciones Exteriores y como parte de las medidas
cautelares otorgadas por la CIDH, se definiera un esquema de seguridad a su favor
que garantizase permanentemente sus derechos a la privacidad, intimidad y libertad
de expresión sin ningún tipo de vigilancia. Sobre el particular, la UNP destacó que
se realizaron distintas reuniones con diferentes autoridades, pero que, en todo caso,
no era posible asignar un esquema de protección que no se ajustara a la
normatividad aplicable y a las recomendaciones del CERREM. Antes bien, lo que
se demostró era que esas medidas no eran aplicadas debidamente en razón de
omisiones imputables a la accionante. Sobre este aspecto expresó la entidad lo
siguiente:
“Que las acciones que adelanta la entidad en el marco de las responsabilidades
anteriormente descritas, no pueden ser desarrolladas a cabalidad ante la negativa de la
protegida de aceptar las medidas de protección recomendadas por el CERREM, en aras
de salvaguardar sus derechos fundamentales, y por el contrario, se expone a riesgos
adicionales derivados de su condición poblacional como periodista, al no contar con el
esquema completo de protección y no utilizar los recursos de apoyo al esquema
recomendados (chalecos y medio de comunicación), así como al manejar directamente el
vehículo blindado, teniendo en cuenta que la actividad de conducir es considerada una
actividad peligrosa (Sentencia C-468/11) y conducir un vehículo blindado lo es aún más,
por la maniobrabilidad de este, toda vez que, el peso y sobre todo la distribución de este
afecta de manera contundente la maniobrabilidad ya que entre el 60% y el 80% del peso
se coloca en los cristales, lo que sube el centro de gravedad y la vuelve mucho más
inestable.
11
Ibidem.
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