AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
y la protección de la Justicia de la Unión para los efectos que a
continuación se precisan.
VII. EFECTOS
113. De conformidad con lo establecido en los artículos 74, fracción V, y 78
de la Ley de Amparo, las sentencias deben contener dentro de sus
elementos los efectos o medidas en que se traduzca la concesión de la
protección constitucional solicitada y, cuando el acto reclamado sea una
norma general, la resolución debe contener las medidas adicionales a
la inaplicación que deban adoptarse en aras de reestablecer a la parte
quejosa el pleno goce y ejercicio de los derechos o libertades
fundamentales vulneradas, efectos que están determinados por la
naturaleza de esta violación.
114.
Conforme al estudio realizado en esta sentencia, el último párrafo del
artículo 1392 Bis del Código Civil para la Ciudad de México es una
norma general inconstitucional al establecer una barrera para el debate
público y por tener consecuencias que podrían inhibir el correcto
desarrollo de la deliberación pública por medios digitales lo que es
contrario a la dimensión social de la libertad de expresión y el derecho
al libre acceso a la información. En consideración de los criterios
sostenidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en lo
referente al interés legítimo,54 reconocido a la quejosa y recurrente en
54
Tesis 1a./J.38/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro
33, agosto de 2016, tomo II, p. 690, registro digital 2012364, de rubro: “INTERÉS
LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE”; y,
Tesis 1a. XXXII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro
27, febrero de 2016, tomo I, p. 679, registro digital 2010971, de rubro: “INTERÉS
LEGÍTIMO EN EL AMPARO CONTRA LEYES. NORMAS CUYA SOLA
EXISTENCIA GENERA UNA AFECTACIÓN AUTOAPLICATIVA QUE LO
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