AMPARO EN REVISIÓN 341/2022
presunción de que la libertad de expresión tiene preeminencia frente a
los posibles daños que se ocasionen con la publicación. 49
106. La prohibición de restricciones previas a la libertad de expresión ha sido
interpretada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
sentido de que la única excepción a la censura previa es el caso de los
espectáculos públicos “pero únicamente con el fin de regular el acceso
a ellos, para la protección moral de la infancia y adolescencia. En todos
los demás casos, cualquier medida preventiva implica el menoscabo a
la libertad de pensamiento y de expresión”.50
107. La incompatibilidad del “derecho al olvido” como ha sido formulado en
la Unión Europea también es contraria a los preceptos 6° y 7° de la
Constitución Federal y a la presunción establecida en favor de que la
información que se ha hecho pública permanezca con este carácter. Al
respecto, esta Suprema Corte de Justicia ya ha mantenido criterios
señalando que el mero paso del tiempo no significa que una
determinada información pierda su interés público, ya que la fijación de
plazos sería irrazonable y contrario a los principios que rigen a la libertad
de expresión en una sociedad democrática.51
49
El primer precedente donde se estableció la doctrina en contra de las restricciones
previas de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, Near v. Minnesota
(1931), 283 U.S. 697, después reafirmado en Corte Suprema de los Estados Unidos
de América, New York Times Co. v. United States (1971), 403 U.S. 713 y
reinterpretado respecto de los avances tecnológicos en medios en Corte Suprema
de los Estados Unidos de América, Reno v. American Civil Liberties Union (1997),
521 U.S. 844.
50
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso “La última tentación de Cristo”
(Olmedo Bustos y otros) vs. Chile, op.cit., párr. 70.
51
Tesis 1a. XLIV/2015 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro
15, febrero de 2015, tomo II, p. 1389, registro digital 2008407, de rubro: “DERECHO
A LA INFORMACIÓN Y A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. EL HECHO DE QUE
LOS SERVIDORES PÚBLICOS CONCLUYAN SUS FUNCIONES, NO IMPLICA
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