Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 245
Martes 7 de febrero de 2023
“Artículo 126.- El endoso deberá constar en la letra de cambio o en
un documento adherido a la misma, en físico o electrónico o anexo
accesible mediante un enlace electrónico directo o mediante cualquier
tecnología fiable. Deberá ser firmado física o electrónicamente por el
endosante.
El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a
cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner
su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma
(endoso en blanco).”
Artículo 60.- Después del artículo 189, agréguese el siguiente:
“Art. (…).- La firma de quien suscribe, endosa, cede o avala un pagaré
a la orden, podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual
tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos
que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.”
Artículo 61.- Agréguese un segundo inciso en el artículo 272 con el siguiente
texto:
“En la cesión o transmisión de derechos, obligaciones, contratos,
deudas y documentos mercantiles, entrega de títulos y documentos, se
podrá utilizar medios electrónicos o telemáticos y firmas manuscritas
o electrónicas.”
TÍTULO V
REFORMAS A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS
ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS
Artículo 62.- A continuación del artículo 11, añádase el siguiente artículo
innumerado:
“Artículo (…).- La posesión en los títulos valor electrónicos.Cuando por ley se requiera o permita la posesión de un título valor, tal
requisito se dará por cumplido respecto de los títulos valor electrónicos
si se utiliza un método fiable:
1.
Para determinar qué ese título valor electrónico está bajo el
control exclusivo de una persona; y,
2.
Para identificar a dicha persona como la persona que tiene el
control sobre el título valor electrónico.
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