Registro Oficial - Tercer Suplemento Nº 245 Martes 7 de febrero de 2023 “Artículo 126.- El endoso deberá constar en la letra de cambio o en un documento adherido a la misma, en físico o electrónico o anexo accesible mediante un enlace electrónico directo o mediante cualquier tecnología fiable. Deberá ser firmado física o electrónicamente por el endosante. El endoso será válido aun cuando en él no se designe la persona a cuyo favor se haga, o cuando el endosante se hubiera limitado a poner su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).” Artículo 60.- Después del artículo 189, agréguese el siguiente: “Art. (…).- La firma de quien suscribe, endosa, cede o avala un pagaré a la orden, podrá realizarse por medio de firma electrónica, la cual tendrá igual validez y se le reconocerán los mismos efectos jurídicos que a una firma manuscrita, de acuerdo con lo establecido en la ley.” Artículo 61.- Agréguese un segundo inciso en el artículo 272 con el siguiente texto: “En la cesión o transmisión de derechos, obligaciones, contratos, deudas y documentos mercantiles, entrega de títulos y documentos, se podrá utilizar medios electrónicos o telemáticos y firmas manuscritas o electrónicas.” TÍTULO V REFORMAS A LA LEY DE COMERCIO ELECTRÓNICO, FIRMAS ELECTRÓNICAS Y MENSAJES DE DATOS Artículo 62.- A continuación del artículo 11, añádase el siguiente artículo innumerado: “Artículo (…).- La posesión en los títulos valor electrónicos.Cuando por ley se requiera o permita la posesión de un título valor, tal requisito se dará por cumplido respecto de los títulos valor electrónicos si se utiliza un método fiable: 1. Para determinar qué ese título valor electrónico está bajo el control exclusivo de una persona; y, 2. Para identificar a dicha persona como la persona que tiene el control sobre el título valor electrónico. Página 24 de 37 27

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