AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 totalmente inconstitucional, siendo que el internet es un gran avance tecnológico, que propicia adelantos científicos, aumenta el aprendizaje de las nuevas generaciones, permite el acceso a la cultura y diversos conocimientos.” […] “Con esta sanción evidentemente se impide el acceso a internet, porque al decomisar los bienes no se presta el servicio a internet.” 37. En apoyo de su argumentación cita la resolución 12/16 del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas del 2 de octubre de 2009, sobre el derecho a la libertad de opinión y de expresión, así como el acuerdo 66/184 de la Asamblea General del 22 de diciembre de 2011. 38. Igualmente cita el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y concluye que “el Estado Mexicano no permite de manera indirecta el acceso a servicios de internet, imposibilitando el ejercicio del derecho humano de libertad de expresión, acceso a la información, entre otros.” 39. En otro orden de ideas, la recurrente argumenta que el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión es inconstitucional, por vulnerar el principio de exacta aplicación, por no atender a la naturaleza de la infracción, ni la gravedad del daño causado, en contravención del artículo 22 constitucional. 40. Alega que su planteamiento no se resuelve con la tesis citada en la sentencia, perteneciente a la Segunda Sala de esta Suprema Corte, de rubro: “RADIO Y TELEVISIÓN. EL ARTÍCULO 104 BIS, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE EL ARTÍCULO 22, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA CONSTITUCIÓN.” 41. Ello, ya que esa tesis es del dos mil seis, es decir, de cuando menos siete años antes de la reforma constitucional en materia de telecomunicaciones de dos mil trece, por lo que no incorpora los principios constitucionales vigentes en telecomunicaciones, ni los derechos humanos relevantes asociados con el control de convencionalidad. 13

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات