AMPARO EN REVISIÓN 136/2021
empleados en la comisión de una de las dos infracciones a la cuales se liga, a
saber, cuando las personas presten servicios de telecomunicaciones o
radiodifusión sin contar con concesión o autorización, o bien, cuando por
cualquier otro medio invadan u obstruyan las vías generales de comunicación.
157. En el caso concreto, la quejosa combate la validez de la disposición
únicamente por lo que respecta a la hipótesis infractora que se le aplicó,
consistente en la prestación de servicios de telecomunicaciones o
radiodifusión sin contar con concesión o autorización.
158. Para resolver la presente cuestión debe partirse de la premisa de que
efectivamente el precepto legal impugnado no busca limitar ninguna de las
actividades protegidas por los derechos reconocidos en el artículo 7°
constitucional, sino combatir la diversa irregularidad de prestar servicios de
telecomunicaciones o de radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, actividad que, la quejosa concede, no se encuentra cubierta por ningún
derecho constitucional.
159. Por tanto, conforme a los lineamientos señalados, debe determinarse si dicha
disposición va más allá de la sanción razonable que podría asociarse a dicha
irregularidad para imponer una restricción indirecta a los derechos a la libertad
de expresión y acceso a la información.
160. En el caso, debe constatarse en cuál de las modalidades de aplicación de la
prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 7° constitucional
encuadra la disposición impugnada.
161. Como habíamos precisado, la norma constitucional tiene dos modalidades de
aplicación: como regla, cuando se trate de bienes estrechamente relacionados
con la difusión de información, opiniones e ideas, de tal manera que los
mismos sea imprescindibles para el ejercicio de los derechos humanos de
libertad de expresión y acceso a la información y, otro ámbito, en el cual dicha
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