AMPARO EN REVISIÓN 136/2021 180. Por otra parte, se estima que la medida legislativa es instrumentalmente adecuada, pues a través de la imposición de la sanción, consistente en la pérdida en beneficio de la Nación de los bienes, instalaciones y equipos empleados en la prestación de servicios de telecomunicaciones o radiodifusión, sin contar con concesión o autorización, se priva al infractor de los medios para realizar la conducta infractora; adicionalmente, la severidad de la sanción es un factor de inhibición para que las demás personas realicen la misma conducta. 181. Finalmente, la medida legislativa es proporcional en sentido estricto, pues la pérdida de los bienes se limitan a aquellas estrictamente relacionadas con las instalaciones y equipos empleados en la comisión de la infracción administrativa, sin incluir otros; si bien es cierto que esa pérdida produce una afectación que pudiera ser relevante en el patriminio del sujeto infractor, debe concluirse que en cualquier caso es mayor el beneficio colectivo logrado con la norma impugnada, pues los desincetivos para que las personas burlen el régimen de concesiones para la prestación de los servicios de telecomunicaciones es indispensable para que el Estado logre realizar los fines del artículo 28 constitucional, a saber, garantizar que dichos servicios sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias, en beneficio de la autonomía de todas las personas para el libre ejercicio de sus libertades fundamentales. 182. Así, el artículo 305 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión supera el estándar de escrutinio ordinario, por lo que debe concluirse que no viola el artículo 7° constitucional, pues no establece una restricción indirecta a la libertad de expresión ni al derecho de acceso a la información. 183. Por tanto, al ajustarse al parámetro de control fijado en esta sentencia, el precepto impugnado debe reconocerse como válido, por lo que los argumentos de la recurrente deben calificarse como infundados. 53

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