TITULO III - DELITOS CONTRA LA PAZ PUBLICA CAPITULO I Artículo 150 (Asociación para delinquir) Los que se asociaren para cometer uno o más delitos serán castigados, por el simple hecho de la asociación, con seis meses de prisión a cinco años de penitenciaría. El hecho será castigado con dieciocho meses de prisión a ocho años de penitenciaría si la asociación tuviere por objeto la ejecución de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 1º de la Ley Nº 8.080, de 27 de mayo de 1927; en los artículos 30 a 35 del Decreto Ley Nº 14.294, de 31 de octubre de 1974, en el artículo 5º de la Ley Nº 14.095, de 17 de noviembre de 1972, de cualquier actividad ilícita relacionada con el tráfico de órganos o tejidos (Ley Nº 14.005, de 17 de agosto de 1971); el contrabando o la adquisición, recepción u ocultamiento de dinero o de los efectos provenientes de un delito. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 4. Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16. TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16, Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 150. Referencias al artículo Artículo 151 (Circunstancias agravantes de la asociación delictuosa) Constituyen circunstancias agravantes y la pena se aumentará de un tercio a la mitad: 1º El hecho de haberse constituido la asociación en banda armada; 2º La de que los asociados sobrepujen el número de diez; 3º La de ser jefe o promotor; 4º La participación en ella de algún funcionario policial en actividad u otro funcionario con funciones de policía administrativa. (*) (*)Notas: Redacción dada por: Ley Nº 14.068 de 10/07/1972 artículo 16.

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