Numeral 4º) agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 71.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 151.
Artículo 152
(Excepción de las normas relativas a la participación criminal)
Cualquier asistencia que se preste a la asociación susceptible de
favorecer su acción, o su mantenimiento, o su impunidad, fuera de los casos
de participación o de encubrimiento, será castigada con tres a dieciocho
meses de prisión.
Referencias al artículo
Artículo 152-BIS
(Porte y tenencia de armas de fuego).El que portare o tuviere en su poder armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados, cuyos signos de
identificación hubieren sido alterados o suprimidos, o cuyas características
o munición hubieren sido alteradas, en forma circunstancial o permanente, de
manera tal de aumentar significativamente su capacidad de daño, será
castigado con tres a dieciocho meses de prisión. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 13.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 16.707 de 12/07/1995 artículo 15.
Artículo 152-TER
(Porte y tenencia de armas de fuego en lugares públicos).El que portare o tuviere en su poder armas de fuego en lugares públicos,
sin la debida autorización para su porte o tenencia, será castigado con tres
a dieciocho meses de prisión.
Es agravante especial que el delito se cometa en un espectáculo
público o en ocasión de él. (*)
(*)Notas:
Agregado/s por: Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 14.
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