(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo
Artículo 230
(Circulación o venta de moneda falsificada o adulterada recibida de
buena fe)
El que hiciere circular o expendiere moneda falsificada o adulterada,
recibida de buena fe, siempre que excediere de diez pesos, será castigado con
20 U.R. (veinte unidades reajustables) a 400 U.R. (cuatrocientas unidades
reajustables) de multa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 232.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 230.
Referencias al artículo
Artículo 231
(Equiparación del título de crédito a la moneda)
A los efectos de la acción penal, son equiparados a la moneda, todos los
documentos de crédito público. Se comprenden bajo la denominación de
documentos de crédito público, además de aquellos que tienen curso legal como
moneda, todos los títulos o cédulas al portador o a la orden, emitidos por el
Gobierno y por instituciones públicas del Estado, o por las instituciones
particulares, si tuvieran curso legal o comercial, con excepción de las
letras y pagarés.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 232.
Referencias al artículo
Artículo 232
(Circunstancias agravantes y atenuantes especiales)
Son circunstancias agravantes especiales de los delitos previstos en los
artículos precedentes:
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