1. Que se haya quebrantado la fe en la moneda o en el título falsificado o
alterado;
2. Que el monto de las monedas o títulos falsificados o alterados que con
alguno de estos fines se hicieren circular, se vendieren o se retuvieren,
excediere de dos mil pesos.
Son circunstancias atenuantes especiales de los mismos delitos:
1. Que la falsificación o alteración de la moneda o el título, fuera
fácilmente perceptible;
2. Que el monto de la moneda falsificada o alterada, que con alguno de
estos fines se hubiere hecho circular, se vendiere o se retuviere, no
excediere de quinientos pesos.
Referencias al artículo
Artículo 233
(Falsificación o retención de instrumentos destinados a la
falsificación o alteración de moneda o títulos de crédito)
El que fabricare instrumentos o útiles destinados a la falsificación
de moneda o documentos de crédito público, o los retuviere en su poder,
será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
Referencias al artículo
Artículo 234
(Falsificación de billetes de empresas de transporte)
El que falsificare o alterare billetes de empresas ferroviarias o de otras
empresas públicas de transporte, será castigado con 100 U.R. (cien
unidades reajustables) a 800 U.R. (ochocientas unidades reajustables) de
multa, o prisión equivalente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 216.
Ver en esta norma, artículo: 235.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.155 de 04/12/1933 artículo 234.
Referencias al artículo
Artículo 235
(Aprovechamiento de la falsificación)
El que no habiendo concurrido a la falsificación o alteración de los
billetes de las empresas a que se refiere el artículo precedente, hubiere
hecho uso de los mismos, será castigado con 20 U.R. (veinte unidades
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