daño de otro, será castigado con seis meses de prisión a cuatro años de penitenciaría. Referencias al artículo Artículo 348 (Circunstancias agravantes) Son circunstancias agravantes especiales: 1. Que el hecho se efectúe en daño del Estado, del Municipio o de algún ente público; 2. Que el hecho se efectúe generando en la víctima el temor de un peligro imaginario o la persuasión de obedecer a una orden de la autoridad. Artículo 348-BIS (*) (*)Notas: Derogado/s por: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 18. Agregado/s por: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 76 . TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.243 de 29/06/2000 artículo 76. Artículo 349 (Destrucción maliciosa de cosa propia, o mutilación maliciosa de la propia persona) El que con el fin de obtener el precio de un seguro o algún otro provecho indebido, destruyese, deteriorare u ocultare una cosa de su propiedad, será castigado con tres meses de prisión a tres años de penitenciaría. La misma pena se aplicará al que, inducido por idénticos propósitos, se infiriese o se hiciese inferir una lesión personal. Artículo 350 (Abuso de la inferioridad psicológica de los menores y de los incapaces) El que abusando de las necesidades, de la inexperiencia o de las pasiones de un menor o del estado de enfermedad o deficiencia psíquica de una persona, para procurarse a sí mismo o a otro un provecho, le hiciere ejecutar un acto

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