b) expresará a continuación por Resultandos, las actuaciones
incorporadas al proceso relacionadas con las cuestiones a
resolver, las pruebas que le sirvieron de fundamento, las
conclusiones de la acusación y la defensa y finalmente,
debidamente articulados, los hechos que se tienen por ciertos y
los que han sido probados;
c) determinará luego por Considerandos, el derecho a aplicar
respecto de: la tipicidad de los hechos probados, la
participación de los imputados, las circunstancias alteratorias
de la pena y la modalidad concursal de los delitos.
119.2 La sentencia definitiva puede ser de absolución o de condena.
119.3 La sentencia de absolución examinará el mérito de la causa y destacará la falta de prueba o
la existencia de causas de justificación, de inculpabilidad, de impunidad o de extinción del delito.
119.4 La sentencia de condena expresará los fundamentos de la individualización de la pena y
condenará a la que corresponda. También se pronunciará sobre la pena de confiscación y demás
accesorias, así como respecto de la aplicación de medidas de seguridad, en su caso.
119.5 La sentencia que imponga medidas de seguridad curativas fundamentará la declaración de
inimputabilidad y precisará el régimen de las mismas.
119.6 Dispondrá el destino de las cosas secuestradas y sujetas a confiscación.
119.7 La sentencia absolutoria o la que dispone el sobreseimiento, ordenará que las cosas
secuestradas sean devueltas a la persona de quien se obtuvieron.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 120
(Principio de congruencia).
120.1 La sentencia no podrá imponer pena ni medida de seguridad sin previa petición fiscal, ni
superar el límite de la pena o medida requerida por el Ministerio Público.
120.2 Si por error manifiesto la pena requerida es ilegal, el juez procederá igualmente al dictado
de sentencia y si resultare de condena, impondrá la pena dentro de los márgenes legales, poniendo
en conocimiento del hecho al jerarca del Ministerio Público.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, los errores del fiscal serán juzgados en vía
administrativa.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 383 (vigencia).
Artículo 121
(Principio de no reforma en perjuicio). En segunda instancia y en casación, si solo recurrió la
parte del imputado no se podrá modificar la sentencia en perjuicio de este.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 369 y 383 (vigencia).
Artículo 122
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