Art. 105.- El indulto es la extinción de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada dejando subsistente la responsabilidad civil. PROHIBICIÓN DE EXTINCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Art. 106.- Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto. REGIMEN DEL PERDON Art. 107.- El perdón del ofendido extinguirá la responsabilidad penal en los delitos de acción privada o de acción pública previa instancia particular, y operará en los casos determinados por la ley. En los casos de perdón judicial, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 372 de este Código. ENFERMEDAD INCURABLE EN PERIODO TERMINAL Art. 108.- El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en cualquier momento del cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o vigilancia, según el caso. Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil. CAPITULO II DE LA REHABILITACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS CONCEPTO Y TRAMITE Art. 109.- Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena. Cuando se haya extinguido su responsabilidad penal, el condenado tiene derecho a solicitar la rehabilitación, siempre que haya satisfecho, en lo posible, las consecuencias civiles del delito. EFECTOS DE LA REHABILITACIÓN Art. 110.- La rehabilitación produce los siguientes efectos: 1) La recuperación de los derechos de ciudadano y la desaparición de toda otra inhabilitación, prohibición o restricción por motivos penales; y, 2) La cancelación de antecedentes penales en el Registro de condenados que lleve el organismo correspondiente.

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