Art. 105.- El indulto es la extinción de la pena impuesta por sentencia ejecutoriada dejando
subsistente la responsabilidad civil.
PROHIBICIÓN DE EXTINCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 106.- Las medidas de seguridad no se extinguen por amnistía ni por indulto.
REGIMEN DEL PERDON
Art. 107.- El perdón del ofendido extinguirá la responsabilidad penal en los delitos de acción
privada o de acción pública previa instancia particular, y operará en los casos determinados por
la ley.
En los casos de perdón judicial, se estará a lo dispuesto en los artículos 82 y 372 de este
Código.
ENFERMEDAD INCURABLE EN PERIODO TERMINAL
Art. 108.- El juez o tribunal declarará extinguida la pena impuesta en cualquier momento del
cumplimiento de la misma, cuando se acredite mediante peritos, que el condenado padece una
enfermedad incurable en período terminal. Sometiéndolo a tratamiento médico ambulatorio o
vigilancia, según el caso.
Esta forma de extinción no afecta la responsabilidad civil.
CAPITULO II
DE LA REHABILITACIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS
CONCEPTO Y TRAMITE
Art. 109.- Por la rehabilitación se extinguen de modo definitivo todos los efectos de la pena.
Cuando se haya extinguido su responsabilidad penal, el condenado tiene derecho a solicitar la
rehabilitación, siempre que haya satisfecho, en lo posible, las consecuencias civiles del delito.
EFECTOS DE LA REHABILITACIÓN
Art. 110.- La rehabilitación produce los siguientes efectos:
1) La recuperación de los derechos de ciudadano y la desaparición de toda otra
inhabilitación, prohibición o restricción por motivos penales; y,
2) La cancelación de antecedentes penales en el Registro de condenados que lleve el
organismo correspondiente.
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