REHABILITACIÓN POR ERROR JUDICIAL
Art. 111.- En caso de revisión de sentencias, si se llegare a establecer un error judicial en
relación al condenado, el tribunal lo comunicará al organismo competente, para los efectos que
señalan los artículos anteriores.
REGIMEN DE REGISTROS PENALES
Art. 112.- La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales deberá
informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en
materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria. (11)
El registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena. (21)
En los casos de cancelación o caducidad de los registros, el antecedente penal que consta no se
tendrá en cuenta para ningún efecto; si se solicitan certificaciones de éstos, se deben hacer
constar expresamente en su caso ambas circunstancias.
En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos
conciliados por una persona por el período de cinco años. A tal efecto, la Fiscalía y los tribunales
con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que
identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los
acuerdos alcanzados. Los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse
producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. Su publicidad se
sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. (11)
CANCELACIÓN DE REGISTROS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD
Art. 113.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a este Código se
harán en la misma forma que los antecedentes penales y serán canceladas una vez cumplida o
prescrita la respectiva medida y mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el
registro expida con destino al juez de vigilancia correspondiente, en los casos establecidos en la
ley.
TITULO VI
CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE
CAPITULO I
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS
RESPONSABILIDAD CIVIL
Art. 114.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil
en los términos previstos en este Código.
CONSECUENCIAS CIVILES
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