REHABILITACIÓN POR ERROR JUDICIAL Art. 111.- En caso de revisión de sentencias, si se llegare a establecer un error judicial en relación al condenado, el tribunal lo comunicará al organismo competente, para los efectos que señalan los artículos anteriores. REGIMEN DE REGISTROS PENALES Art. 112.- La dependencia encargada de llevar el registro de antecedentes penales deberá informar sobre los mismos, al propio interesado, a cualquier juez o magistrado competente en materia penal, y al juez de vigilancia penitenciaria. (11) El registro de las sentencias caduca en todos sus efectos al año de extinguida la pena. (21) En los casos de cancelación o caducidad de los registros, el antecedente penal que consta no se tendrá en cuenta para ningún efecto; si se solicitan certificaciones de éstos, se deben hacer constar expresamente en su caso ambas circunstancias. En el registro anteriormente mencionado se llevarán también anotaciones de los delitos conciliados por una persona por el período de cinco años. A tal efecto, la Fiscalía y los tribunales con competencia en materia penal deberán remitir al registro correspondiente la información que identifique a la persona, el número de expediente, el delito conciliado y una breve relación de los acuerdos alcanzados. Los efectos de este registro caducan a los cinco años de haberse producido la conciliación siempre que se hubieren cumplido los acuerdos. Su publicidad se sujetará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo. (11) CANCELACIÓN DE REGISTROS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Art. 113.- Las anotaciones de las medidas de seguridad impuestas conforme a este Código se harán en la misma forma que los antecedentes penales y serán canceladas una vez cumplida o prescrita la respectiva medida y mientras tanto, solo figurarán en las certificaciones que el registro expida con destino al juez de vigilancia correspondiente, en los casos establecidos en la ley. TITULO VI CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE CAPITULO I DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS RESPONSABILIDAD CIVIL Art. 114.- La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito o falta, origina obligación civil en los términos previstos en este Código. CONSECUENCIAS CIVILES

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