Art. 200.- Cualquier familiar entendido por éste, según el alcance de la Ley contra la Violencia
Intrafamiliar que ejerciere violencia en cualquier forma de las señaladas en el Art. 3 del mismo
cuerpo legal, será sancionado con prisión de uno a tres años. (4)(19)
Para el ejercicio de la acción penal, será necesario el agotamiento del procedimiento judicial
establecido en la Ley antes mencionada. (4)(19)
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA ECONOMICA
Art. 201.- Toda persona sujeta al pago de la obligación alimenticia en virtud de sentencia
definitiva ejecutoriada, resolución de la Procuraduría General de la República, convenio
celebrado ante ésta o fuera de ella, que deliberadamente la incumpliera, será sancionada de
veinticuatro a cuarenta y ocho fines de semana de arresto. (19)
Si para eludir el cumplimiento de la obligación alimenticia ocultare sus bienes, los enajenare,
adquiriera créditos, simulare enajenaciones o créditos, se trasladare al extranjero o se ausentare
sin dejar representante legal o bienes en cantidades suficientes para responder al pago de la
obligación alimenticia o realizare cualquier otro acto en fraude al derecho de sus alimentarios,
será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio de la
autoridad parental por el mismo período. (19)
En ambos casos la persona encontrada culpable deberá cumplir con un curso de Paternidad y
Maternidad Responsable, desarrollado por la Procuraduría General de la República o las
instituciones públicas o privadas que ésta determine. (19)
La acción penal para los casos del inciso primero del presente artículo, sólo podrá se ejercida
una vez se haya agotado los mecanismos administrativos en materia de derecho de familia. (19)
SEPARACION INDEBIDA DE MENOR O INCAPAZ
Art. 202.- El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o incapaz, lo
entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere
confiado o de la autoridad en su defecto, será sancionado con prisión de seis meses a un año.
INDUCCION AL ABANDONO
Art. 203.- El que indujere a un menor de dieciocho años de edad a abandonar la casa de sus
padres, tutores o encargados del cuidado personal, será sancionado con prisión de seis meses a
un año.
MALTRATO INFANTIL. (19)
Art. 204.- El que maltratare a una persona menor de edad con evidente perjuicio físico, moral o
psicológico, será sancionado con prisión de uno a tres años, siempre que no constituyere un
delito más grave. (19)
Igual sanción se aplicará a cualquier persona que con abuso de los medios de corrección
causare perjuicio a una persona menor de edad que se hallare sometido a su autoridad,
educación, cuidado o vigilancia o que se encontrare bajo su dirección con motivo de su profesión
u oficio. (19)
EXPLOTACION DE LA MENDICIDAD
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