TITULO V CAPITULO UNICO PROCEDIMIENTO POR DELITO DE ACCIÓN PRIVADA Acusación Art. 400.- Quien pretenda acusar por un delito de acción privada, debe presentar la acusación, por sí o mediante apoderado especial, directamente ante el tribunal de sentencia, cumpliendo con los requisitos previstos en este código para la acusación. Si se trata de delitos contra el honor y la víctima fuere funcionario público, autoridad pública, jefes de estado extranjeros o representantes diplomáticos acreditados en el país, la acción penal deberá ser ejercida por la Fiscalía General de la República. Auxilio Judicial Previo Art. 401.- Cuando no se haya logrado identificar o individualizar al acusado; o determinar su domicilio o presidencia; o, cuando para describir clara, precisa y circunstanciadamente el delito, sea imprescindible llevar a cabo diligencias que el acusador no pueda realizar por sí mismo, requerirá en la acusación el auxilio judicial, indicando las medidas pertinentes. El tribunal prestará el auxilio, si corresponde. Luego, el acusador completará su acusación. Conciliación Art. 402.- Admitida la acusación particular, el tribunal convocará a una audiencia de conciliación que será llevada a cabo por uno de los jueces del tribunal. Por acuerdo entre acusador y acusado se podrá designar a un amigable componedor para que realice la audiencia. Procedimiento Posterior Art. 403.- Si no se logra la conciliación, el tribunal convocará a vista pública conforme lo establecido en este Código y aplicará las reglas del juicio común. Abandono de la Acusación Art. 404.- Además de los casos previstos, se considerará abandonada la acusación y se debe sobreseer en el procedimiento a favor del acusado cuando: 1) La víctima o su mandatario no concurran a la audiencia de conciliación, sin justa causa; y, 2) Si muerta o incapacitada la víctima, no concurren a proseguir el procedimiento sus herederos o representantes legales, dentro de los sesenta días siguientes, a la muerte o incapacidad, siempre que éstos conozcan la muerte o la incapacidad de la víctima y la existencia del juicio. Caso contrario, el plazo comenzará a correr a partir de este conocimiento o de la notificación que el tribunal les haga sobre estos extremos. En este caso, cuando no se conozca quiénes son los herederos o se desconozca su residencia,

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات