REVOCATORIA
Procedencia
Art. 414.- El recurso de revocatoria procederá tan sólo contra las decisiones que resuelvan un
trámite o incidente del procedimiento, a fin de que el mismo tribunal que las dictó las revoque o
modifique.
Trámite
Art. 415.- Este recurso se interpondrá dentro de los tres días, por escrito que lo fundamente. El
juez resolverá por auto, previa audiencia a los interesados.
Durante las audiencias el recurso se interpondrá verbalmente, inmediatamente después de la
decisión recurrida.
Efecto
Art. 416.- La resolución que recaiga causará ejecutoria, a menos que el recurso haya sido
interpuesto, en el mismo momento y en forma, con el de apelación subsidiaria y éste sea
procedente.
TITULO III
CAPITULO UNICO
APELACION
Resoluciones apelables
Art. 417.- El recurso de apelación procederá contra las resoluciones de los jueces de paz y de
los jueces de instrucción, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su
continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente.
También procederá contra la resolución de nulidad, proveída por los tribunales de sentencia,
decisiones de la cámara instructora en casos de antejuicio y contra la resolución del tribunal en
los casos de liquidación de costas. (2)(6)
Interposición
Art. 418.- Este recurso se interpondrá por escrito debidamente fundado, ante el mismo juez
que dictó la resolución dentro del término de cinco días; teniendo la obligación el juez de
informar de la interposición del recurso al Juzgado de Instrucción o al Tribunal de Sentencia, en
su caso, si ya le hubiere remitido el expediente.
Cuando el Tribunal de Segunda Instancia tenga su sede en un lugar distinto al de radicación
del procedimiento, los recurrentes fijarán, en el escrito de interposición, nuevo lugar para recibir
notificaciones.
Cuando el recurrente intente producir prueba en la segunda instancia, la ofrecerá junto con el
escrito de interposición, señalando concretamente el hecho que pretende probar. (6)
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