Art. 382.- Por los delitos oficiales que cometan los Jueces de Primera Instancia, los Jueces de Paz y los Gobernadores Departamentales, serán juzgados por los tribunales comunes, previa declaratoria de haber lugar a formación de causa, hecha por la Corte Suprema de Justicia. Los referidos funcionarios estarán sujetos a los procedimientos ordinarios por los delitos y faltas comunes. Promoción del Antejuicio Art. 383.- Cualquier persona podrá denunciar los delitos de que se trata este Título. La Fiscalía General de la República estará especialmente obligada a promover ante la Asamblea Legislativa o ante la Corte Suprema de Justicia el antejuicio. También pueden promoverlo quienes estén facultados para querellar. Actos de Investigación Art. 384.- Antes de la declaratoria de formación de causa, contra el titular del privilegio no se podrán realizar actos que impliquen una persecución personal y sólo se podrán practicar los actos de investigación indispensables para fundar la denuncia del antejuicio. Procedimiento de Antejuicio ante la Asamblea Legislativa Art. 385.- Admitida la denuncia de antejuicio en la Asamblea Legislativa se procederá de acuerdo con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 236 de la Constitución de la República y el Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa. Si se declara que ha lugar a formación de causa se remitirán las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, Tribunal que conocerá de la instrucción, y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del centro. La Cámara convocará a un Magistrado suplente, quien deberá presenciar el juicio y votará en caso de discordia. Si la Asamblea Legislativa declara que no ha lugar a formación de causa, en la misma resolución ordenará se archiven las diligencias y no podrá reabrirse antejuicio por los mismos hechos. Procedimiento de Antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia Art. 386.- Recibida la denuncia de antejuicio ante la Corte Suprema de Justicia, ésta podrá ordenar que la Cámara Seccional respectiva practique una investigación sobre los hechos denunciados durante el plazo de ocho días, si el funcionario imputado fuere Juez de Primera Instancia o Gobernador departamental; o que lo haga el Juez de Instrucción que designe, si el imputado fuere Juez de Paz. Si el tribunal designado no residiere en el lugar del domicilio del funcionario imputado, deberá trasladarse a dicho lugar para cumplir su cometido. Concluida la investigación se dará cuenta con ella a la Corte Suprema de Justicia, la que si notare vacío o falta sustancial mandará que se repongan o se llenen, posteriormente declarará dentro de tercero día si ha lugar o no a formación de causa contra el funcionario imputado. Si la resolución de la corte fuere que no ha lugar a formación de causa, ordenará el archivo de las diligencias; y si fuere declarado que ha lugar a formación de causa, ordenará la remisión de las diligencias a la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro para que conozca de la instrucción y del juicio conocerá la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro.

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