1) Los relativos al honor y a la intimidad; 2) Hurto impropio; 3) Competencia desleal y desviación fraudulenta de clientela; y, 4) Cheques sin provisión de fondos. En estos casos se procederá únicamente por acusación de la víctima, conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Conversión Art. 29.- Las acciones públicas podrán ser transformadas en acciones privadas a petición de la víctima, siempre que la Fiscalía General de la República lo autorice, porque no exista un interés público gravemente comprometido, en los casos siguientes: 1) Cuando se trate de un delito que requiera instancia particular; 2) En cualquier delito contra la propiedad. Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas ellas, aunque sólo una asuma la persecución penal; y, 3) Cuando se prescinda de la acción pública en razón de la insignificancia, la mínima contribución o la mínima culpabilidad del autor o partícipe. Obstáculos Art. 30.- Si el ejercicio de la acción penal depende de una cuestión prejudicial o de la resolución de un antejuicio, se suspenderá su ejercicio hasta que desaparezca el obstáculo conforme lo establecido en la Constitución de la República y demás leyes. SECCION 2a. EXTINCION Motivos Art. 31.- La acción penal se extinguirá; 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la conciliación; 3) Por la amnistía;

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