Art. 186.- No están obligados a testificar en contra del imputado, su cónyuge, compañero de
vida o conviviente, ascendientes, descendientes o hermanos, adoptado y adoptante. No
obstante, podrán hacerlo cuando así lo consideren conveniente.
También podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus parientes colaterales hasta
el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su tutor o pupilo, a menos que el
testigo sea denunciante, querellante, o que el hecho punible aparezca ejecutado en su perjuicio
o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo.
En la citación o, antes de comenzar la declaración, el juez instruirá al testigo sobre la facultad
de abstenerse, bajo pena de nulidad.
Deber de Abstención
Art. 187.- No podrán declarar sobre los hechos que han llegado a su conocimiento en razón del
propio estado, oficio o profesión, bajo pena de nulidad, los ministros de una iglesia con
personalidad jurídica, los abogados, notarios, médicos, farmacéuticos y obstetras, según los
términos del secreto profesional y los funcionarios públicos sobre secretos de Estado.
Sin embargo, estas personas no podrán negar el testimonio cuando sean liberadas por el
interesado del deber de guardar secreto.
Si el testigo invoca erróneamente ese deber con respecto a un hecho de los comprendidos en
este artículo, se procederá a interrogarlo.
Derecho de Abstencion
Art. 187-A.- Tendrán derecho a abstense de declarar sobre los hechos que han llegado a su
conocimiento en razón del ejercicio de su profesión u oficio bajo pena de nulidad, los
periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su profesión ejerzan el
periodismo.
De igual manera, los periodistas de profesión y aquellas personas que aun siendo otra su
profesión ejerzan el periodismo, tendrán derecho a abstenerse de revelar a cualquier autoridad
policial, funcionario público o funcionario judicial; la fuente donde proviene la información que
nutre las noticias, opiniones, reportajes, editoriales, que publiquen en ejercicio legítimo de su
derecho a informar. (15)
Residentes fuera de la ciudad
Art. 188.- Cuando el testigo no resida en el lugar donde tenga su asiento el tribunal, se
encomendará la declaración a la autoridad judicial de su residencia, salvo que el juez considere
necesario hacerlo comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia
del testimonio; en este caso, se fijarán prudencialmente los viáticos y gastos que correspondan
y se adelantará su pago cuando sea necesario.
Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la facultad que tiene el juez de constituirse
en cualquier lugar del territorio nacional para la práctica de diligencias importantes, siempre
que lo creyere conveniente e indispensable para la mejor comprobación de los hechos, previo
aviso por cualquier medio al juez del lugar, para que le preste la cooperación necesaria.
Negativa a Declarar
Art. 189.- Si después de comparecer el testigo se niega a declarar, se iniciará contra él causa
penal.
Apersonamiento Anticipado
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