Art. 190.- Cuando exista temor fundado de que un testigo se oculte o ausente, se ordenará su
apersonamiento anticipado por medio de la seguridad pública para que quede a disposición del
juez o tribunal. Esta medida sólo durará el tiempo indispensable para recibir la declaración y no
excederá de veinticuatro horas.
Forma de la Declaración
Art. 191.- Antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas
de falso testimonio, para cuyo efecto les leerán los artículos pertinentes del Código Penal y
prestarán juramento o promesa, bajo pena de nulidad, excepto los menores de doce años de
edad y de los que en el primer momento de la investigación aparezcan como sospechosos o
partícipes del delito que se investiga o de otro conexo.
Enseguida, se procederá a interrogar separadamente a cada testigo conforme lo establecido en
este Código, requiriendo su nombre, apellido, edad, estado familiar, documento de identidad
que indique la ley, nombre del cónyuge, compañero de vida o conviviente, profesión, domicilio,
vínculos de parentesco o de interés con las partes y cualquier circunstancia que sirva para
apreciar su veracidad.
Tratamiento Especial
Art. 192.- Los Presidentes de los Órganos del Estado serán interrogados en sus oficinas, si por
razones urgentes de su función no pueden concurrir a prestar declaración.
No estarán obligados a comparecer y podrán declarar por medio de informe escrito, bajo
juramento, los representantes diplomáticos o consulares acreditados en el país.
Declaración de Agentes, Funcionarios y Empleados Encubiertos
Art. 192.-A.- La declaración de los agentes, funcionarios y empleados que hayan participado
en operaciones encubiertas de la Policía Nacional Civil, con autorización por escrito del Fiscal
General de la República tendrá la validez de prueba testimonial. (6)
Interrogatorio de Personas Físicamente Impedidas
Art. 193.- Las personas que no puedan concurrir al tribunal por estar físicamente impedidas,
serán interrogadas en su residencia o lugar donde se encuentren.
Falso Testimonio
Art. 194.- Si un testigo incurre en falso testimonio, se certificará lo pertinente y remitirá a la
Fiscalía General de la República para que formule el respectivo requerimiento.
CAPITULO VI
PERITOS
Procedencia y Autopsias
Art. 195.- El Juez o Tribunal ordenará peritajes, cuando, para descubrir o valorar un elemento
de prueba, sea necesario o conveniente poseer conocimientos especiales en alguna ciencia,
arte o técnica.
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