JURISPRUDENCIA la perspectiva objetiva la noticia sobre el recurrente presenta un diferente alcance y significado, pues se centra en la labor empresarial que presenta un claro interés público para la sociedad, cual es que los usuarios puedan conocer las prácticas empresariales presuntamente irregulares alegada por un directivo de una empresa que tiene un peso económico de gran tamaño. La distinción apuntada es trascendente en el juicio ponderativo de los intereses concurrentes, pues este factor, que es el contenido de la noticia, se refiere en exclusiva a la faceta profesional del interesado, significa que no se aplique en toda su intensidad el artículo 18 CE, pues, ciertamente no atañe a la vida personal o familiar del recurrente. No cabe por ello entender que por esta razón -por recaer sobre el ámbito profesional- resulta excluida de la ponderación de intereses, pero si cabe considerar -como bien indica la Sala de la Audiencia Nacional, como un factor de modulación en la valoración de los intereses concurrentes a los efectos del artículo 18.4 CE. Y tampoco cabe concluir, como se afirma en el recurso que la sala de instancia aplica las directrices del grupo de trabajo a las que se concede un valor normativo. Tal afirmación no es atendible pues aun cuando la Sala, en efecto, cita en sus razonamientos tales directrices que llega a transcribir en parte, lo hace a fin de reforzar su argumentación jurídica, sin que en ningún pasaje de la sentencia se otorgue a dichas directrices un valor normativo vinculante. Así se desprende de la lectura del FJ.5 en el que se transcribe parcialmente las directrices del Grupo de Trabajo del 29 tras exponer en sus precedentes fundamentos los parámetros de valoración indicados por el TJUE. El Grupo de Trabajo contemplado en el artículo 29 de la Directiva 95/ 46/CE al que ha sucedido el denominado Comité Europeo de Protección de Datos (CEDP), que dicta las Directivas 5/2019, es un órgano consultivo e independiente cuya función con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Directiva 95/46 CE es abordar cuestiones relacionadas con la privacidad y los datos personales y emitir directrices sobre como la considerada en la sentencia de la Audiencia Nacional, que consiste en una guia para la implementación de la Sentencia del caso Costeja C-131/12. Las directrices carecen de valor normativo vinculante, pero sí recogen el análisis de los expertos desde la perspectiva de la protección de datos personales de los criterios de ponderación recogidos en la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 caso Costeja, y con ese valor orientativo pueden ser utilizadas por las autoridades nacionales competentes para resolver las cuestiones que atañen a la protección de los datos personales. En el supuesto aquí enjuiciado, la propia Audiencia Nacional indica que toma en consideración que la información se refiere al aspecto profesional como un criterio en su juicio de ponderación, esto es no lo excluye sino como un elemento de moderación o modulación en la protección que dispensa el artículo 18.4 CE. Y en este sentido es respetuosa con la jurisprudencia anotada y con nuestro criterio expuesto en la STS de 17 de septiembre de 2020 (RCA 1733/2019). CUARTO.- Sobre la vulneración del artículo 24 CE en relación con el artículo 6. 2 CEDH . El segundo motivo de casación denuncia la infracción del derecho a la presunción de inocencia ex artículo 24 .2 CE y 6. 2 CEDH. Argumenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional 8/2017 declaro la inconstitucionalidad del artículo 294.1 LOPJ reconoció que la extensión de la presunción de inocencia a otros procedimientos opera como una garantía de su efectividad para "evitar que los funcionarios y autoridades públicas traten a las personas que han sido absueltas de cargos penales o cuyos procesos penales han sido sobreseídos como si fueran de hecho culpables de la acusación formulada en su contra". Y considera la recurrente que la aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso concreto lleva a concluir que la Audiencia Nacional esta lesionando la vertiente extraprocesal de la presunción de inocencia, pues a pesar de que no ha sido desvirtuada su inocencia en el proceso penal se extraen para él una serie de consecuencias negativas derivadas de la sospecha de no ser inocente. La Sentencia en vez de fijarse en que las diligencias fueron sobreseídas, lo hace en el motivo por el que fueron sobreseídas, derivando una consecuencia negativa de este motivo, concretamente la denegación del derecho al olvido. Añade a lo anterior que los términos de la Sentencia no resultan respetuosos con la decisión del juez penal de limitar los efectos del archivo a la causa penal, vulnerando la presunción de inocencia del recurrente, al considerar exactas las informaciones publicadas sobre la comisión de un delito de espionaje. Y concluye que en ausencia de tramitación de un proceso penal con todas las garantías el motivo señalado por el juez de instrucción para sobreseer no puede ser utilizado como una manifestación judicial de la que puedan extraerse consecuencias negativas dando lugar a la vulneración de los derechos del artículo 24 .2 CE y 6 CEDH. Pues bien, es cierto que en la mencionada Sentencia 8/2017, el Tribunal declara: 9

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات