106 Código Penal de la República Dominicana o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión determinada. Constituye igualmente una discriminación toda distinción realizada entre las personas morales en razón del origen, de su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud, discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una religión determinada de los miembros o de alguno de los miembros de la persona moral. Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo precedente cometida respecto de una persona física o moral se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de multa, cuando ella consiste en: 1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio; 2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera; 3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona; 4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente; 5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición fundada en uno de los elementos previstos en el artículo anterior. Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida  Ver nota aclaratoria.

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