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Código Penal de la República Dominicana
o supuesta, a una etnia, una nación, una raza o una religión
determinada.
Constituye igualmente una discriminación toda distinción
realizada entre las personas morales en razón del origen, de
su edad, del sexo, la situación de familia, el estado de salud,
discapacidades, las costumbres, las opiniones políticas, las
actividades sindicales, la pertenencia o no pertenencia verdadera o supuesta a una etnia, una nación, una raza, o una
religión determinada de los miembros o de alguno de los
miembros de la persona moral.
Art. 336-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). La discriminación definida en el artículo
precedente cometida respecto de una persona física o moral
se castiga con prisión de dos años y cincuenta mil pesos de
multa, cuando ella consiste en:
1ro. Rehusar el suministro o de un bien o un servicio;
2do. Trabar el ejercicio normal de una actividad económica cualquiera;
3ro. Rehusar contratar, sancionar o despedir una persona;
4to. Subordinar el suministro de un bien o servicio a
una condición fundada sobre uno de los elementos previstos en el artículo precedente;
5to. Subordinar una oferta de empleo a una condición
fundada en uno de los elementos previstos en el
artículo anterior.
Art. 337.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de seis meses a un
año y multa de veinticinco mil a cincuenta mil pesos el hecho
de atentar voluntariamente contra la intimidad de la vida
Ver nota aclaratoria.
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