Código Penal de la República Dominicana
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privada, el o las personas que por medio de cualquiera de los
procedimientos siguientes:
1. Capten, graben o transmitan, sin el consentimiento de su autor, palabras pronunciadas de manera
privada o confidencial;
2. Capten, graben o transmitan, sin su consentimiento, la imagen de una persona que se encuentra en un lugar privado;
Cuando los actos mencionados en el presente artículo han
sido realizados con el conocimiento de los interesados, sin
que se hayan opuesto a ello, su consentimiento se presume.
Art. 337-1.- (Agregado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con la misma pena el hecho de
conservar, llevar o dejar llevar a conocimiento del público o
de un tercero, o utilizar, de cualquier manera que sea, toda
grabación o documento obtenido con ayuda de uno de los
actos previstos en el artículo presente.
Cuando la infracción prevista en el párrafo precedente es cometida por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican
las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y Difusión del Pensamiento, del año 1962, en cuanto
concierne la determinación de las personas responsables.
Art. 338.- (Modificado por la Ley 24-97 de fecha 28 de enero
de 1997 G.O. 9945). Se castiga con prisión de uno a dos años
y de cincuenta mil a cien mil pesos de multa, el hecho de publicar, por cualquier vía que sea, el montaje realizado con las
palabras o la imagen de una persona sin su conocimiento, si
no resulta evidente que se trata de un montaje o si no se hace
mención expresa de ello.
Cuando la infracción prevista en este artículo es cometida
por vía de la prensa escrita o audiovisual, se aplican las disposiciones particulares de la Ley No. 6132 sobre Expresión y
Difusión del Pensamiento, del año 1962, en lo que respecta a
la determinación de las personas responsables.
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