128 Código Penal de la República Dominicana que se ejecutare el robo, o cuando trabaje habitualmente en aquellos; 4.- Cuando el robo se cometa en los hoteles, pensiones, fondas, cafés, por los dueños de esos establecimientos o sus criados, sobre cosas confiadas a ellos por las personas robadas, o cuando el ladrón sea transportador de los objetos robados, siempre que les hayan sido confiados en calidad de conductores de animales, vehículos o embarcaciones fluviales, marítimas o aéreas, o como encargados o asalariados de los mismos; Párrafo: (Agregado por la Ley 5901 del 14 de mayo de 1962). En el caso del inciso 3, si las cosas robadas no pasan de treinta pesos, y se acogen circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta dos meses de prisión. Art. 387.- Las penas del artículo anterior se impondrán a los arrieros, barqueros y recueros, o a sus peones que alteren con mezcla de sustancias nocivas los vinos, licores y demás líquidos, cuya conducción se les confiare. Si la mixtión no contiene sustancias nocivas, sólo incurrirán en la pena de un mes a un año de prisión correccional, y multa de veinte pesos a cien pesos. Art. 388.- (Modificado por las Leyes 597 del 1ro. de febrero de 1965 G.O. 8922; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El que en los campos robare caballos bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa** de quinientos a mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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