Código Penal de la República Dominicana 127 Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes: 1.- Si el robo es ejecutado de noche; 2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno de los edificios consagrados a cultos religiosos; 3.- Si lo ha sido por dos o más personas. Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban armas visibles u ocultas. Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en uno de los casos siguientes: 1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas, siempre que se haya ejecutado en lugar habitado, o destinado para habitación, o consagrado al ejercicio de un culto establecido en la República; 2.- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que se cometa el robo, y aunque el robo haya sido cometido por una sola persona; 3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa en que se hospede su amo, acompañando a éste; o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz de la casa, taller, almacén, o establecimiento en

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