142 Código Penal de la República Dominicana truirán. El tribunal podrá ordenar la fijación de su sentencia en los lugares que designe, y se insertará íntegra o en extracto en los periódicos, a costa del condenado. Art. 424.- Cuando el comprador y el vendedor hubieren usado en sus contratos, pesas y medidas distintas de las que establecen las leyes, se privará al comprador de toda acción contra el vendedor que le haya engañado, sin perjuicio de la acción pública que se ejercerá por los agentes del ministerio público, no sólo para castigar el fraude, sino también para reprimir el uso de pesas y medidas prohibidas. La pena en caso de fraude será la del artículo precedente; y por el uso de medidas y pesas prohibidas, se aplicarán las penas de policía que trae el libro cuarto de este código. Art. 425.- Las ediciones de producciones literarias o de composiciones musicales, dibujos y otras producciones artísticas que se impriman o graben en su totalidad o en parte, infringiéndose las leyes y reglamentos que aseguren la propiedad literaria, es una falsificación que la ley clasifica en el número de delitos. Art. 426.- También se considera delito de la clase expresada en el artículo anterior, la venta de obras falsificadas y la introducción de aquellas que impresas originalmente en la República, se falsifiquen en el extranjero. Art. 427.- Los falsificadores o introductores de que trata el artículo 425, se castigarán, con multa de cien a mil pesos; y los vendedores incurrirán en la de cincuenta a quinientos pesos. Los ejemplares de la edición falsificada y las planchas, moldes o matrices de las obras falsificadas caerán en comiso. Art. 428.- Los directores o empresarios de teatros, y las sociedades dramáticas que, con violación de las leyes que garantizan la propiedad literaria, permitan en su teatro la representación de obras dramáticas, sufrirán una multa** de  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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