Código Penal de la República Dominicana 143 veinte y cinco pesos a cien pesos, embargándoseles además la suma que produjere la representación de la pieza. Art. 429.- En los casos previstos por los tres artículos que preceden, el producto de los objetos decomisados o las sumas embargadas, se entregarán al propietario por vía de indemnización del perjuicio irrogado. Cuando los objetos embargados no se vendan, o cuando no se embarguen los ingresos de la representación, los daños que puedan reclamarse por el autor, se regularán en juicio ordinario. PÁRRAFO VI: DELITOS DE LOS ABASTECEDEROS O PROVEEDORES Art. 430.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los proveedores que por sí, o como miembros de compañías establecidas, estén encargados de proveer las fornituras y vituallas para el Ejército de tierra, o mar, y que sin justificar una fuerza mayor, dejaren de cumplir con su encargo, serán castigados, si por esta causa se paralizare el servicio público, con la pena de reclusión menor, y multa del tanto al duplo del valor de las cosas que no hubieren suministrado, sin que esa multa** pueda bajar de doscientos pesos, sin perjuicio de otras penas en el caso de connivencia con el enemigo. Art. 431.- Cuando la paralización del servicio la originen los agentes o empleados de los proveedores, aquéllos serán condenados a las penas que establece el artículo anterior; y si unos u otros han tenido participación en el delito, las penas señaladas se impondrán en el mismo grado a todos los culpables. Art. 432.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si los delincuentes han sido auxiliados en la comisión de un delito por funcionarios públicos, agentes, delegados o empleados que reciben  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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