Código Penal de la República Dominicana 63 Art. 193.- Los oficiales del Estado Civil que presenciaren matrimonios, para cuya validez la ley prescribe el consentimiento de los padres, mayores u otras personas, sin haberse asegurado antes de la existencia de ese consentimiento, serán castigados con una multa de veinte y cinco a cien pesos, y con prisión correccional de seis meses a un año. Art. 194.- El Oficial del Estado Civil que autorizare el matrimonio de mujer viuda, antes de los diez meses que el Código Civil señala a las viudas para contraer segundas nupcias, sufrirá una multa** de veinte a cien pesos. Art. 195.- Las penas pronunciadas por los artículos anteriores, contra los encargados del Estado Civil, se les impondrán siempre, aunque no se hubieren proveído las partes contra la nulidad de los actos o aunque dicha nulidad esté cubierta. En caso de colusión, se impondrán a los culpables las penas que la ley señala, sin perjuicio también de las disposiciones penales, insertas en el título V del libro 1ro. del Código Civil. PÁRRAFO VII: DEL EJERCICIO DE LA AUTORIDAD PÚBLICA ILEGALMENTE ANTICIPADO O PROLONGADO Art. 196.- El funcionario público que entrare a ejercer sus funciones, sin haber prestado previamente el juramento constitucional, podrá ser perseguido y castigado con multa*** de diez a cincuenta pesos. Art. 197.- El funcionario público que, después de haber tenido conocimiento oficial de su revocación, suspensión, destitución o inhabilitación legal, continuare ejerciendo sus funciones, o que siendo electivo o temporal, las haya ejercido después de haber sido reemplazado, será castigado con prisión de seis meses a dos años, y multa**** de diez a cien pesos. Quedará inhabilitado, después que sufra su pena, para ejercer cualquiera  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria. *** Ver nota aclaratoria. **** Ver nota aclaratoria.

اختر الفقرة المستهدفة3

الاتصال بفقرة
Connect to an entity
Disable highlights
أضف إلى جدول المحتويات