64 Código Penal de la República Dominicana otra función pública, por un año a lo menos, y cinco a lo más, sin perjuicio de las penas establecidas por el artículo 93 del presente Código, contra los oficiales o comandantes militares. DISPOSICION PARTICULAR Art. 198.- Los empleados y funcionarios públicos, a quienes esté encomendada la represión de los delitos, y que se hicieren reos de dichos delitos, o de complicidad en ellos, serán castigados según lo establece la escala siguiente: 1o. Si se tratare de un delito correccional, sufrirán siempre el máximum de la pena señalada a ese delito; 2do.(Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Si se tratare de un crimen, serán condenados a la reclusión menor, si el crimen trae contra cualquier otro culpable la pena de la degradación cívica; a la detención, si el crimen tiene señalado para otro culpable la pena de la reclusión menor; y a la de reclusión mayor, si el crimen contra cualquier otro culpable trae la pena de detención. En los demás casos no expresados aquí, la pena común se impondrá siempre sin agravación. Lo dispuesto en este artículo no se extiende a aquellos casos en que la ley, por disposición especial, determina las penas en que incurren los empleados y funcionarios públicos por los crímenes y delitos que cometan.

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