68 Código Penal de la República Dominicana Art. 212.- La rebelión cometida por una o dos personas armadas, se castigará con prisión de seis meses a dos años, y con igual pena de seis días a seis meses, si la ejecutaron sin armas. Art. 213.- En caso de agavillamiento o junta tumultuaria, se impondrá a los rebeldes que no ejerzan funciones ni empleos en la gavilla, la pena señalada en el artículo 100 de este código, siempre que se hubieren retirado a la primera intimación de la autoridad pública, o que se retiraren después, y que no hayan sido arrestados en el lugar de la rebelión, sino fuera de él, sin nueva resistencia y sin armas. Art. 214.- Toda reunión de individuos, que tenga por objeto la comisión de un crimen o de un delito, se reputa reunión armada, si dos o más de entre ellos son portadores de armas ostensibles. Art. 215.- Las personas que se encuentren provistas de armas ocultas, y que hayan formado parte de una turba o reunión, que no se repute armada, serán individualmente castigadas, como si hubiesen formado parte de una turba o reunión armada. Art. 216.- Los que con motivo de una rebelión, o mientras dure ésta, se hagan reos de crímenes y delitos comunes, serán castigados con las penas que el código señala a cada uno de esos crímenes o delitos, siempre que sean más graves que los que se señalan para la rebelión. Art. 217.- Se considerará reo de rebelión, y castigado como tal a, todo aquel que por discursos, pasquines, libelos, escritos o por cualquiera otro medio de publicidad, la hubiera provocado. Si la rebelión no se efectuare, el provocador será castigado con prisión de seis días a un año. Art. 218.- Siempre que la ley no imponga al delito de rebelión sino la pena de prisión correccional, los culpables, en esos

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