Código Penal de la República Dominicana
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casos, se podrán condenar accesoriamente a una multa de
diez a cien pesos.
Art. 219.- Las reuniones que se formen con armas o sin ellas,
por los operarios o jornaleros de las manufacturas o talleres,
minas o establecimientos agrícolas; las que se forman por los
individuos que se admitan en los hospicios, o por los presos,
procesados, acusados o condenados, se considerarán y calificarán en la misma categoría que las reuniones de rebeldes,
cuando su objeto sea violentar o amenazar a la autoridad
administrativa, a los oficiales o agentes de policía o a la fuerza
pública.
Art. 220.- Los procesados, acusados o condenados por delitos
comunes, que se hagan reos de rebelión, sufrirán la pena que
se les imponga por este delito, después de cumplida la condena que motivaba su prisión; o si fueren descargados de la
acusación, la sufrirán después que la sentencia de absolución
sea irrevocable.
Art. 221.- Los jefes, provocadores e instigadores de una rebelión, se podrán condenar accesoriamente a la sujeción a la
vigilancia de la alta policía, desde uno hasta cinco años, que
se contarán desde el día que cumplieren su condena.
PÁRRAFO II: ULTRAJES Y VIOLENCIAS CONTRA LA
AUTORIDAD PÚBLICA.
Art. 222.- Cuando uno o muchos magistrados del orden administrativo o judicial, hubieren recibido en el ejercicio de sus
funciones, o a causa de este ejercicio, algún ultraje de palabra, o
por escrito, o dibujos no públicos, tendentes en estos diversos
casos a herir el honor o la delicadeza de dichos magistrados,
aquel que hubiere dirigido tales ultrajes será castigado con
prisión correccional de seis días a seis meses. Si el ultraje con
palabras se hiciere en la audiencia de un tribunal, la pena será
de prisión correccional de seis meses a un año.
Ver nota aclaratoria.
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