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Código Penal de la República Dominicana
en razón de su denuncia, de su querella, de su
deposición;
7.- Por el cónyuge, ex cónyuge, conviviente, ex conviviente o la pareja consensual de la víctima, sin
perjuicio de otras sanciones civiles y penales previstas en el Código Civil o en el presente código;
8.- Por una persona (hombre o mujer) depositaria de
la autoridad pública o encargada de una misión
de servicio público en el ejercicio o en ocasión del
ejercicio de sus funciones o de su misión;
9.- Por varias personas actuando en calidad de autor
o de cómplice;
10.- Con premeditación o asechanza;
11.- Con uso de arma o amenaza de usarla;
Art. 304.- (Modificado por las Leyes 896 del 25 de abril de
1935 G.O. 4789; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20
de mayo del 1999). El homicidio se castigará con la pena de
treinta años de reclusión mayor, cuando su comisión preceda,
acompañe o siga otro crimen. Igual pena se impondrá cuando
haya tenido por objeto preparar, facilitar o ejecutar un delito,
o favorecer la fuga de los autores o cómplices de ese delito, o
asegurar su impunidad.
Párrafo I.- El atentado contra la vida o contra la persona del
Presidente de la República, así como la tentativa y la trama
para cometerlo, se castigará con la pena de treinta años de reclusión mayor. Del mismo modo se castigará la complicidad.
Si ha habido proposición hecha y no aceptada de formar una
trama para consumar el atentado, aquél que hubiere hecho
la proposición será castigado con la pena de veinte a treinta
años de reclusión mayor. El artículo 463 del código no tiene
aplicación a los crímenes previstos en este párrafo; y sí son
aplicables a éstos las disposiciones de los artículos 107 y 108.
Párrafo II.- En cualquier caso, el culpable de homicidio será
castigado con la pena de reclusión mayor.
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