Código Penal de la República Dominicana
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PARRAFO II: AMENAZAS.
Art. 305.- (Modificado por las Leyes 64 del 19 de noviembre
de 1924 G.O. 3596; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del
20 de mayo del 1999). La amenaza que, por escrito anónimo
o firmado, se haga de asesinar, envenenar o atentar de una
manera cualquiera, contra un individuo, se castigará con la
detención, cuando la pena señalada al delito consumado sea
la de treinta años de reclusión mayor, o reclusión mayor,
siempre que a dicha amenaza acompañe la circunstancia de
haberse hecho exigiendo el depósito o la entrega de alguna
suma en determinado lugar, o el cumplimiento de alguna
condición cualquiera. Al culpable se le podrá privar de los
derechos mencionados en el artículo 42 del presente código,
durante un año a lo menos, y cinco a lo más.
Art. 306.- Cuando la amenaza no se acompañare de la circunstancia de haberse hecho, exigiendo el depósito o la entrega de alguna suma en determinado lugar, o de cumplir una
condición cualquiera, la pena será de prisión correccional de
uno a dos años. En este caso, así como en el anterior, se podrá
sujetar a los culpables a la vigilancia de la alta policía.
Art. 307.- Siempre que la amenaza se haga verbalmente, y
que del mismo modo se exija dinero o se imponga condición
la pena será de seis meses a un año de prisión y multa de
veinticinco a cien pesos. En este caso, como en los anteriores
artículos, se sujetará al culpable a la vigilancia de la alta policía.
Art. 308.- La amenaza, por escrito o verbal, de cometer violencia o vías de hecho no previstas por el artículo 305, si la
amenaza hubiere sido hecha con orden o bajo condición, se
castigará con prisión de seis días a tres meses y multa** de
cinco a veinte pesos, o a una de las dos solamente.
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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