Código Penal de la República Dominicana 97 El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso la de reclusión mayor. En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos podrán ser condenados, además de la pena principal, a la accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan resultar en favor de los agraviados. Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un año, y multa** de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y confiscadas. SECCIÓN 3RA.: HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS; CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO PÁRRAFO I: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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