Código Penal de la República Dominicana
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El que causare a otro una enfermedad o imposibilidad de
trabajo personal, administrándole voluntariamente, o de
cualquier otra manera, substancias nocivas a la salud, aun
cuando por su naturaleza no sea de aquellas que ocasionaran la muerte, será castigado con prisión de un mes a dos
años y multa de diez y seis a cien pesos. Si la enfermedad o
imposibilidad de trabajar personalmente ha durado más de
veinte días la pena será de reclusión menor. Si los delitos de
que tratan los dos párrafos anteriores se han cometido en la
persona de uno de los ascendientes del culpable, la pena en el
primer caso será la de reclusión menor, y en el segundo caso
la de reclusión mayor.
En todos los casos de este artículo, los reos de los delitos
podrán ser condenados, además de la pena principal, a la
accesoria de sujeción a la vigilancia de la alta policía por
cinco años, sin perjuicio de las indemnizaciones que puedan
resultar en favor de los agraviados.
Art. 318.- Los que expendieren o despacharen bebidas falsificadas que contengan mixtiones nocivas a la salud, serán condenados a prisión correccional de seis días a un año, y multa**
de cinco a veinte y cinco pesos. Las bebidas falsificadas que se
encuentren y que pertenezcan al vendedor, serán ocupadas y
confiscadas.
SECCIÓN 3RA.:
HOMICIDIOS, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS;
CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y CASOS EN
QUE NO PUEDEN SERLO; HOMICIDIO, HERIDAS Y
GOLPES QUE NO SE REPUTAN CRÍMEN NI DELITO
PÁRRAFO I: HOMICIDIO, HERIDAS Y GOLPES INVOLUNTARIOS
Art. 319.- El que por torpeza, imprudencia, inadvertencia,
negligencia o inobservancia de los reglamentos, cometa
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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