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Código Penal de la República Dominicana
homicidio involuntario, o sea causa involuntaria de él, será
castigado con prisión correccional de tres meses a dos años, y
multa de veinte y cinco a cien pesos.
Art. 320.- Si la imprudencia o la falta de precaución no han
causado sino golpes o heridas, la prisión será de seis días a
dos meses, y la multa, de diez a cincuenta pesos, o una de
estos dos penas solamente.
(Agregado por la Ley 517 del 25 de julio de 1941 G.O. 5620).
Cuando en el caso previsto en el artículo 320 del Código Penal,
las heridas o los golpes involuntarios sólo ocasionen una enfermedad o incapacidad para el trabajo que duren menos de
diez días, o no ocasionen ninguna enfermedad o incapacidad,
las penas que en dicho artículo se pronuncian se reducirán a
la mitad y serán aplicadas por los Jueces de Paz.
PÁRRAFO II: CRÍMENES Y DELITOS EXCUSABLES, Y
CASOS EN QUE NO PUEDEN SER EXCUSADOS
Art. 321.- El homicidio, las heridas y los golpes son excusables, si de parte del ofendido han precedido inmediatamente
provocación, amenazas o violencias graves.
Art. 322.- También son excusables los delitos de que trata el
artículo anterior, cuando se cometan repeliendo durante el
día escalamientos o rompimientos de paredes, cercados o
fracturas de puertas y otras entradas de casas habitadas, o
en sus viviendas o dependencias. Si el hecho se cometiere de
noche, se regulará el caso por el artículo 329.
Art. 323.- El parricidio nunca es excusable.
Art. 324.- (Derogado por la Ley 24-97 del 28 de enero de 1997
G.O. 9945).
Art. 325.- Se considerará homicidio o herida excusable, el
crimen de castración, cuando haya sido inmediatamente provocado por ultraje violento hecho a la honestidad.
Ver nota aclaratoria.
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