Código Penal de la República Dominicana
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Art. 385.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). Se impondrá la misma pena a los culpables de
robo cometido con dos de las tres circunstancias siguientes:
1.- Si el robo es ejecutado de noche;
2.- Si se ha cometido en una casa habitada o en uno
de los edificios consagrados a cultos religiosos;
3.- Si lo ha sido por dos o más personas.
Y si además el culpable o alguno de los culpables llevaban
armas visibles u ocultas.
Art. 386.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de
1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de
mayo del 1999). El robo se castigará con la pena de tres a diez
años de reclusión mayor, cuando el culpable se encuentre en
uno de los casos siguientes:
1.- Cuando se ejecute de noche, y por dos o más personas, o cuando en la comisión del delito concurra una de las dos circunstancias ya expresadas,
siempre que se haya ejecutado en lugar habitado,
o destinado para habitación, o consagrado al
ejercicio de un culto establecido en la República;
2.- Cuando los culpables o algunos de ellos llevaban
armas visibles u ocultas, aunque el delito se ejecute de día y no esté habitado el lugar en que
se cometa el robo, y aunque el robo haya sido
cometido por una sola persona;
3.- Cuando el ladrón es criado o asalariado de la
persona a quien se hizo robo, o cuando ésta, aunque no sea el dueño de la casa, esté hospedada en
ella, o cuando el criado o asalariado robe en casa
en que se hospede su amo, acompañando a éste;
o cuando el ladrón es obrero, oficial o aprendiz
de la casa, taller, almacén, o establecimiento en
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