Código Penal de la República Dominicana
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absoluta o especial para los cargos y oficios de que trata el
artículo 42, sin perjuicio de las penas que pronuncie el código
para los casos de falsedad.
Párrafo.- (Agregado por la Ley 5224 del 25 de septiembre
de 1959 G.O. 8408; y modificado por las Leyes 224 del 26
de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando
los hechos incriminados en este artículo sean cometidos en
perjuicio del Estado Dominicano o de sus instituciones, los
culpables serán castigados con pena de reclusión menor si
la estafa no excede de cinco mil pesos, y con la de reclusión
mayor si alcanza una suma superior, y, en ambos casos, a la
devolución del valor que envuelva la estafa y a una multa no
menor de ese valor no mayor del triple del mismo.
PÁRRAFO II: ABUSO DE CONFIANZA
Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941
G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o
las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio
perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de
dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional
de uno a dos años, y multa** que no bajará de cincuenta pesos,
ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones
y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones
tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a
la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso
los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de
que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse en los casos de este artículo.
Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede,
se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que
se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer
la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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