134 Código Penal de la República Dominicana SECCIÓN 2DA.: BANCARROTAS, ESTAFAS Y OTRAS ESPECIES DE FRAUDES PARRAFO I: BANCARROTAS Y ESTAFAS Art. 402.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cuando en los casos previstos por el Código de Comercio, se declare a alguno culpable de bancarrota, se le impondrán las penas siguientes: en los casos de bancarrota fraudulenta, se aplicará la reclusión menor; y en los de bancarrota simple, se aplicará la prisión correccional de quince días a lo menos, y un año a lo más. Art. 403.- Los cómplices de una bancarrota fraudulenta, declarados tales, sufrirán la misma pena en que incurra el bancarrotero fraudulento. Art. 404.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la bancarrota fuere fraudulenta. Art. 405.- Son reos de estafa, y como tales incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años, y multa de veinte a doscientos pesos: 1o. los que, valiéndose de nombres y calidades supuestas o empleando manejos fraudulentos, den por cierta la existencia de empresas falsas, de créditos imaginarios, o de poderes que no tienen, con el fin de estafar el todo o parte de capitales ajenos, haciendo o intentando hacer, que se les entreguen o remitan fondos, billetes de banco o del tesoro, y cualesquiera otros efectos públicos, muebles, obligaciones que contengan promesas, disposiciones, finiquitos o descargos; 2o. los que para alcanzar el mismo objeto hicieran nacer la esperanza o el temor de un accidente o de cualquier otro acontecimiento quimérico. Los reos de estafa no podrán ser también condenados a la accesoria de la inhabilitación  Ver nota aclaratoria.

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