Código Penal de la República Dominicana 149 calles u otras vías públicas, el mínimum de la pena será de veinte días. Art. 449.- Se impondrá la pena de prisión correccional de seis días a dos meses, a los que, a sabiendas, cortaren forrajes o cosecharen granos y otras siembras que no les pertenezcan. Art. 450.- El corte de cosechas verdes, se castigará con prisión de veinte días a cuatro meses; y si el delito se ha cometido por odio hacia un empleado o funcionario público, originado en razón de su oficio, se impondrá a los culpables el máximum de la pena que señale la disposición que se contraiga al caso. Esta agravación se observará siempre que el delito se cometa de noche. Art. 451.- Se castigará con prisión de un mes a un año, a los que rompieren o destruyeren instrumentos o útiles de agricultura, corrales de bestias, o las chozas de los guardianes. Art. 452.- El envenenamiento de bestias caballares o mulares, el de ganado, mayor o menor, o el de peces en estanques, charcos o viveros, se castigará con prisión de un mes a dos años, y multa de diez a cien pesos, sin perjuicio de la accesoría de sujeción a la vigilancia de la alta policía por un tiempo igual al de la condena. Art. 453.- Los que sin necesidad justificada mataren bestias o ganados ajenos, serán castigados con la pena de prisión, desde dos hasta seis meses, si se ha cometido el delito en los lugares en que el dueño del animal es propietario, inquilino, colono o arrendatario y con la prisión de tres días a un mes, si el delito se ejecuta en los lugares en que el culpable es propietario, inquilino colono o arrendatario. Si el delito se ejecuta en cualquier otro lugar, la pena será de quince días a dos meses de prisión. El máximum de la pena se impondrá, cuando haya habido escalamiento de cercas.  Ver nota aclaratoria.

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