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Código Penal de la República Dominicana
Art. 454.- Los que sin necesidad justificada, mataren animales
domésticos, en lugares en que el dueño del animal sea propietario, inquilino, colono o arrendador, serán castigados con
prisión de seis días a seis meses. El máximum de la pena se
impondrá cuando haya habido escalamiento de cercas.
Art. 455.- En todos los casos previstos por los artículos 444 y
siguientes, hasta el precedente inclusive, se impondrá a los
culpables una multa de diez a cuarenta pesos.
Art. 456.- (Modificado por la Ley 4928 del 30 de junio de 1910
G.O. 2098). Los que en todo o en parte cieguen las zanjas, destruyan las cercas vivas o secas, de cualquier materia que éstas
sean hechas, entre propiedades de diferentes dueños; los que
con el fin de hacer desaparecer los linderos o guardarrayas
que dividan las propiedades entre sí, supriman los hitos o
cornijales, las cercas cualquiera que sea su naturaleza, los
árboles plantados para establecer la división entre dos o más
heredades o cualquiera signo destinado a ese objeto, serán
castigados con prisión de un mes a un año, y multa** de diez
a cien pesos.
Art. 457.- Se impondrá una multa*** de diez a cien pesos, a los
propietarios, arrendatarios u otras personas que, teniendo el
uso de molinos, ingenios o estanques, inundaren los caminos
o las propiedades ajenas, alzando la vertiente de sus aguas
a una altura superior a aquella que esté determinada por la
autoridad competente. Si de la inundación resultaren daños,
se impondrá además a los culpables la pena de prisión de seis
días a un mes.
Art. 458.- El incendio causado en propiedad ajena, por negligencia o imprudencia, se castigará con multa**** de veinte a cien
pesos. Se reputa causado por imprudencia o negligencia: 1o.
el incendio de chimeneas, casas, ingenios o fraguas, cuando
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
*** Ver nota aclaratoria.
**** Ver nota aclaratoria.
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