Código Penal de la República Dominicana
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Art. 3.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o remitir fondos cuando deba
hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o
a entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier
otro modo sea ordenado entregarlos por autoridad competente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas,
papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos,
materiales, suministros y otras cosas de valor de las cuales
deba responder, será considerado como desfalco.
La apropiación por cualquier funcionario o empleado de
cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o
fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto
bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir
la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos
de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles,
muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de
valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco,
hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son
se rinda cuenta.
Art. 4.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del
1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier funcionario
o empleado público, convicto de desfalco, según se define en
la presente ley, será castigado con una multa no menor de la
suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y
con la pena de reclusión menor.
En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre las
penas enunciadas, un día más de reclusión menor por cada
cinco pesos de multa** sin que pueda en ningún caso ser esta
pena adicional mayor de diez años.
En el caso de reintegro del dinero o de cualquiera de los efectos
defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación en
cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse
denunciado el caso a la justicia, la pena será no menos de un
Ver nota aclaratoria.
** Ver nota aclaratoria.
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