Código Penal de la República Dominicana 55 Art. 3.- La falta, negligencia o negativa de cualquier funcionario o empleado en depositar o remitir fondos cuando deba hacerlo, o en devolver los balances cuando le sean pedidos; o a entregar a sus sustitutos en el cargo cuando o de cualquier otro modo sea ordenado entregarlos por autoridad competente, todos los sellos de correos, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros y otras cosas de valor de las cuales deba responder, será considerado como desfalco. La apropiación por cualquier funcionario o empleado de cualquier dinero, propiedad, suministro o valor a un uso o fin distinto de aquel para el cual le fue entregado o puesto bajo su custodia; o la falta, negligencia o negativa a rendir la cuenta exacta del dinero recibido, sellos de correo, sellos de Rentas Internas, papel sellado, terrenos, edificios, útiles, muebles, equipos, materiales, suministros u otras cosas de valor, se tomará como evidencia PRIMA FACIE de desfalco, hasta prueba en contrario de tales artículos y de los cuales son se rinda cuenta. Art. 4.- (Modificado por las Leyes 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999). Cualquier funcionario o empleado público, convicto de desfalco, según se define en la presente ley, será castigado con una multa no menor de la suma desfalcada y no mayor de tres veces dicha cantidad y con la pena de reclusión menor. En caso de insolvencia, se aplicará al condenado sobre las penas enunciadas, un día más de reclusión menor por cada cinco pesos de multa** sin que pueda en ningún caso ser esta pena adicional mayor de diez años. En el caso de reintegro del dinero o de cualquiera de los efectos defalcados, ya sean muebles o inmuebles, o la reparación en cualquier forma que sea del daño causado, antes de haberse denunciado el caso a la justicia, la pena será no menos de un  Ver nota aclaratoria. ** Ver nota aclaratoria.

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