27-07-2020 CÓDIGO PENAL computarse desde el día en que la sentencia condenatoria haya quedado firme. Cuando el reo no se encuentre preso, la duración de las penas principales o accesorias empezará a contarse desde que ingrese en el establecimiento adecuado para su cumplimiento. Todo ello, sin perjuicio del abono del tiempo de privación de libertad sufrida preventivamente durante la tramitación del proceso. Art. 54 Penas privativas de otros derechos Son penas privativas de otros derechos: a) Las de inhabilitación absoluta. b) Las de inhabilitación especial. c) La privación del derecho a conducir vehículos automotores. d) La privación del derecho a la tenencia y portación de armas. e) La privación del derecho a residir en determinados lugares o de acudir a ellos. f) El trabajo en beneficio de la comunidad. Art. 55 Inhabilitación absoluta La pena de inhabilitación absoluta tendrá una duración de seis a veinte años y consiste en la pérdida del cargo o empleo público, aunque provenga de una elección popular, la privación de todos los honores públicos, así como la incapacidad para obtener cualquier otro honor, cargo o empleo público y la pérdida del derecho a elegir y ser electo durante el tiempo de la condena. Art. 56 De la inhabilitación especial La pena de inhabilitación especial puede consistir en: a) La privación del derecho a ejercer una profesión, oficio, industria o comercio o cualquier otra actividad. Esta pena se aplicará siempre que el delito se cometa abusando de la profesión, oficio o actividad o importe una grave o reiterada violación al deber de cuidado o pericia que requiere la profesión, oficio o actividad. La inhabilitación especial podrá consistir en la prohibición de ejercer el comercio o de formar parte de los órganos de una persona jurídica, cuando el delito se cometió en el ejercicio de la actividad comercial o importe la violación de la buena fe en los negocios. b) La privación para ejercer el derecho de sufragio pasivo o ser elegido para cargo público. La duración de la inhabilitación especial a que se refieren los incisos a) y b), priva al penado de la facultad de ejercer los derechos señalados durante el tiempo de la condena, salvo que la ley establezca lo contrario. Art. 57 Inhabilitación para ejercer empleo o cargo público La pena de inhabilitación especial para ejercer empleo o cargo público produce la privación del empleo o cargo sobre el que recae y de los honores que le sean anexos durante un período de seis meses a veinte años. Produce además la incapacidad para obtener el mismo u otros análogos durante el tiempo de la condena. En la sentencia se deberá especificar los empleos, cargos u honores sobre los que recae esta inhabilitación. legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 14/127

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