27-07-2020 CÓDIGO PENAL Art. 58 Inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, tutela o guarda La inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos derivados de la relación madre, padre e hijos, de la tutela o guarda, consiste en la privación del penado del ejercicio de estos derechos durante el tiempo de la condena, salvo que la ley establezca lo contrario. Art. 59 Privación del derecho a conducir y de portación de armas La pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y la de privación del derecho a la tenencia y portación de armas, revoca la autorización o licencia requeridas, prohíbe su nueva obtención y el ejercicio de tales actividades de tres meses a diez años. Art. 60 Privación del derecho a residir en determinado lugar o de aproximarse o comunicarse con ciertas personas La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de un mes a cinco años y esto impide al penado volver al lugar en el cual cometió el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si son distintos. La prohibición de aproximarse a la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al penado acercarse a ellos en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, sus lugares de trabajo o cualquier otro que ellas regularmente frecuenten. La prohibición de comunicarse con la víctima, sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal, impide al condenado establecer contacto escrito, verbal o visual con ellos, sea cual fuere el medio empleado. La privación de este derecho tendrá una duración de tres meses a diez años. Art. 61 Prestación de trabajo en beneficio de la comunidad Los trabajos en beneficio de la comunidad no podrán imponerse sin consentimiento del condenado y consisten en prestar su cooperación no retribuida en determinadas actividades físicas o intelectuales de utilidad social. Se deberá observar además que no atenten contra la dignidad del condenado y su duración podrá ser de un día a un año. La jornada diaria de este trabajo no podrá exceder de ocho horas y se desarrollará en los establecimientos públicos o privados de utilidad social, lugares y horarios que determine el Juez o tribunal correspondiente, y con control de sus autoridades, de forma que éste sea adecuado a su capacidad. A efectos del cómputo, se entenderá que los meses son de treinta días y el año de trescientos sesenta. El trabajo en beneficio de la comunidad será facilitado por la administración municipal, entidad pública o asociación de interés general en que se presten los servicios. Art. 62 Incumplimiento de trabajo en beneficio de la comunidad Si el condenado incurre en tres ausencias no justificadas al trabajo, el Juez correspondiente, ordenará que la sentencia se ejecute ininterrumpidamente hasta el cumplimiento de la condena, computándose en tal caso, un día de privación de libertad por cada dos jornadas diarias de ocho horas que no cumpla. De igual manera procederá el Juez cuando la pena de trabajo comunitario se haya impuesto como pena principal. Art. 63 Circunstancias de ejecución Las demás circunstancias de ejecución de la pena se establecerán reglamentariamente de acuerdo con lo dispuesto en la legislación penitenciaria, cuyas disposiciones se aplicarán supletoriamente en lo no previsto expresamente en este Código. Art. 64 Pena de días multa La pena de días multa consistirá en el pago de una suma de dinero que se fijará en días multa. Su legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 15/127

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