27-07-2020 CÓDIGO PENAL realiza a efectos de este Código, apología. La apología sólo será delictiva como forma de provocación si por su naturaleza y circunstancias constituye, con los requisitos del párrafo anterior, una incitación a cometer un delito. No se considerará apología el ejercicio de la libertad de pensamiento, de expresión y el derecho de información que no contravenga los preceptos y principios constitucionales y las leyes especiales. La provocación se castigará exclusivamente en los casos en que la ley así lo prevea. Si a la provocación hubiese seguido la ejecución parcial o total del delito, se castigará como inducción. CAPÍTULO II CAUSAS QUE EXIMEN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Art. 33 Minoría de Edad Cuando una persona menor de dieciocho años cometa un delito o falta, no se le aplicará ninguna de las penas, medidas o consecuencias accesorias previstas en este Código; pero si es un adolescente, podrá ser responsable con arreglo a lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. Art. 34 Eximentes de responsabilidad penal Está exento de responsabilidad penal quien: 1. Al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier alteración psíquica permanente o transitoria, no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 2. Al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de perturbación que le impida apreciar y comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, siempre que el estado de perturbación no haya sido buscado con el propósito de cometer un delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. 3. Por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad. 4. Actúe en legítima defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes. a) Agresión ilegítima; en caso de defensa de los bienes se considerará agresión ilegítima, el ataque a los mismos que constituya delito y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de agresión ilegítima a la morada y sus dependencias, se considerará la entrada indebida en una u otras; b) Necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión; c) Falta de provocación suficiente por parte del defensor. 5. En estado de necesidad, lesione o ponga en peligro un bien jurídico o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos, que: a) El mal causado no sea mayor al que se trate de evitar; b) La situación de necesidad no haya sido provocada intencionalmente por el Sujeto; legislacion.asamblea.gob.ni/normaweb.nsf/($All)/1F5B59264A8F00F906257540005EF77E?OpenDocument 8/127

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