5) Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural o artístico o en laboratorios, archivos, bibliotecas, museos, monumentos o sobre un bien de utilidad social; 6) Sobre medios o vías de comunicación o de tránsito, puentes, canales, parques, paseos u otros bienes del Estado o bienes nacionales de uso público; 7) Mediante la destrucción de bienes en perjuicio de un acreedor; y 8) Destruyendo bosques o grandes plantaciones. Los daños culposos se sancionarán con una pena igual a la mitad de la correspondiente al daño doloso. Si el autor hubiese cometido el hecho como consecuencia de haber consumido alcohol o drogas, se castigará con las dos terceras partes de la pena aplicable al correspondiente daño doloso. CAPITULO X INCENDIO Y OTROS ESTRAGOS ARTICULO 256. Quien cause incendio, poniendo en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de otro, incurrirá en reclusión de tres a seis años. La pena será de seis a doce años si el incendio se comete: 1) Con intensión de lucro, en provecho propio o ajeno. 2) En edificio, alquería, choza o albergue habitados o destinados a habitación. 3) En edificio público o destinado a uso público o a obra de asistencia social o de cultura. 4) En embarcación, aeronave, convoy o vehículos de transporte colectivo. 5) En aeropuerto, estación ferroviaria o vehículos automotores. 6) En astillero, fábrica o taller. 7) En depósito de sustancias explosivas o inflamables. 8) En pozo petrolífero o galería de mina. 9) En sembrado, campo de pastoreo o bosque. ARTICULO 257. Incurrirán en reclusión de seis a doce años quienes causaren estragos por medio de derrumbe de un edificio, inundación, explosión, y en general, por cualquier agente o medio de destrucción tan poderoso como los expresados. La misma pena se aplicará a quienes en el acto de producirse el incendio, inundación, naufragio o cualquier otro desastre, sustrajeren, ocultaren o inutilizaren materiales, instrumentos u otros medios destinados a impedir tales siniestros.

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