ARTICULO 258. Si del incendio o del estrago resultare la muerte de una persona, la pena
será de diez a quince años de reclusión.
ARTICULO 259. Quien causare incendio u otros estragos de manera culposa será
sancionado con reclusión de seis meses a dos años.
Si de la omisión o hecho culposo resultare la muerte de alguna persona, la reclusión será
de dos a cinco años.
CAPITULO XI
JUEGOS
ARTICULO 260. Los propietarios y los administradores de casinos, casas de juego o de
suerte, envite o azar no autorizados legalmente, serán sancionados con reclusión de tres
(3) a siete (7) años, más una multa de cincuenta mil (L.50,000.00) a cien mil Lempiras
(L.100,000.00), sin perjuicio del cierre definitivo del negocio.
A quienes jueguen en dichas casas se les sancionará con reclusión de uno (1) a tres (3)
años, más una multa igual a la mitad de la anterior.
ARTICULO 261. Los productores y expendedores de billetes de loterías no autorizadas
legalmente y quienes efectúen rifas que tampoco hayan sido legalmente autorizadas,
serán sancionados con reclusión de dos (2) a cuatro (4) años más una multa de diez mil
(L.10,000.00) a cincuenta mil lempiras (L.50,000.00). Se exceptúan las rifas que para
fines benéficos, educativos o de fomento a las artes o al deporte realicen los centros o
establecimientos dedicados a estas actividades.
Quienes en el juego o rifas usen medios fraudulentos serán sancionados como
estafadores.
ARTICULO 262. El dinero o efectos y los instrumentos y útiles destinados al juego o rifa,
caerán en comiso.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 263. (DEROGADO)
ARTICULO 264. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil
por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:
1) Los cónyuges, el hombre y la mujer que hacen vida marital y los ascendientes o
descendientes consanguíneos o afines.
2) El viudo o viuda, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge,
mientras no hayan pasado a poder de otro.
3) Los hermanos y cuñados, si vivieren bajo el mismo techo.
La exención de este artículo no es aplicable a los extraños que participen del delito.
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